lunes, 17 de junio de 2013

Opinión: Legitimación activa en sede CMR

El Diario Marítimas, en su edición del viernes, 14 de junio, publicó un artículo de opinión de Josep Bertrán, socio de BROSA Abogados y Economistas.
 
Pulse en la portada para ver el artículo en su formato original

 Legitimación activa en sede CMR
¿Quién está legitimado para reclamar frente al transportista por un siniestro en el transporte?: ¿el cargador o el destinatario?

Límites de esta opinión
Hoy, ceñiremos nuestro comentario al transporte terrestre internacional regido por el Convenio CMR.
 
Vamos a elaborar y verter nuestra opinión, en base a la más autorizada doctrina y a la corriente mayoritaria de nuestros Tribunales; pero eso no es óbice para que otras tesis se divulguen y sirvan de fundamento a opiniones contrarias.

Planteamiento
Por el contrato de transporte celebrado entre el cargador y el transportista, éste se compromete a entregar las mercancías al destinatario en el mismo estado en que las recibió, siendo responsable de cualquier deterioro que las mercancías sufrieren, salvo que pudiera invocarse una causa de exoneración de la responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, etc). Si esa causa exoneratoria no puede invocarse, la responsabilidad se traduce en un derecho de indemnización que se calculará en función de dos parámetros:
 
          a) de la depreciación de las mercancías
          b) de las causas del incumplimiento.
 
Es importante señalar que salvo acuerdo en contrario, no existe en derecho de los transportes una «penalización » objetiva por incumplimiento, sino una indemnización por los daños producidos en las mercancías transportadas o no entregadas.
 
El problema que vamos a abordar es, ante unos daños producidos por un siniestro, quién tiene derecho a ser indemnizado: ¿el cargador o el destinatario? O dicho de otro modo: ¿tiene derecho a percibir la indemnización aquél que tiene derecho a recibir las mercancías y por el mero hecho de ser destinatario, o alternativamente, la indemnización debe pagarse a quien haya sufrido el daño patrimonial consecuencia del siniestro, es decir, el propietario de las mercancías?
 
Para una cabal exposición, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

1º) La propiedad de las mercancías no depende del contrato de transporte, sino del contrato de compraventa - si lo hay- y de las condiciones de entrega que comprador y vendedor hayan pactado. Así podemos encontrarnos con expediciones ajenas a la compraventa , o con expediciones en las que la transferencia de la propiedad sobre las mercancías se realiza a la entrega al primer transportista -FCA, CPT, CIP- o a la llegada a destino -DAT, DAP, DDP-. El conocimiento del momento de la transferencia de la propiedad es importante para estimar si el siniestro afecta al patrimonio del vendedor o al patrimonio del comprador, y consecuentemente, quién es el acreedor de la indemnización, o en otras palabras a quién debe el transportista pagar la indemnización.
 
Si, como hemos dicho, la compensación debe pagarse a título de indemnización por los daños y perjuicios, es consecuente considerar que la indemnización debe pagarse a aquél que ha sufrido el daño, es decir quien sea propietario de las mercancías siniestradas, en virtud de un contrato de compraventa o cualquier otro. Y no deberá pagarse a aquél otro personaje -el destinatario- que tiene el derecho a recibir las mercancías impolutas en función del contrato de transporte, porque puede que ni las mercancías sean suyas ni, consecuentemente, haya sufrido daño patrimonial alguno por el siniestro. Por lo tanto, el criterio que debería prevalecer es el de la titularidad (o propiedad) de las mercancías.
 
2º) Sin embargo, el Convenio CMR se aleja de las anteriores consideraciones para establecer unos nuevos criterios. En efecto, el CMR orilla cualquier consideración sobre la propiedad de la mercancía y elabora un nuevo criterio que nada tiene que ver con la propiedad: es el criterio de la llegada de las mercancías a destino. Es decir, una vez llegada la mercancía a destino, los derechos de indemnización por una mala entrega pasan al destinatario, por el sólo hecho de serlo. Así resulta del Art. 13 del Convenio.
 
Surge, inmediatamente, una fundamental cuestión:
 
¿Cómo entra el destinatario en el contrato de transporte?: la entrada del destinatario en el contrato de transporte es un acto voluntario de éste, de manera que desde el punto de vista del transporte, nada obsta para que rechace libremente la expedición sin tener que invocar causa alguna. En este caso, nos hallaríamos ante un supuesto de «impedimentos a la entrega» regulado por el Art. 15 del CMR, donde el destinatario no es reo de responsabilidad ni penalización alguna frente al transportista.
 
Esa entrada voluntaria del destinatario se manifiesta de dos distintas formas:
 
a) Cuando, informado por el cargador, el destinatario requiere al transportista la entrega de la expedición aunque las mercancías no hayan llegado a su destino;
b) Cuando, informado por el transportista de la llegada de la expedición, la acepte.
 
En ambos casos, el destinatario manifiesta su voluntad y a partir de ese momento -cualquiera de ellos- adquiere la condición de parte del contrato de transporte, y puede «hacer valer en su propio nombre frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte» (Art. 13, «in fine»).
 
En ninguno de los anteriores casos la posesión del documento CMR por el destinatario es condición para que el destinatario requiera la entrega o la acepte.
 
Por lo tanto, en sede CMR no rige el principio de que debe ser indemnizado quien resulte propietario o titular de las mercancías, sino que el derecho de indemnización se basa únicamente en el contrato de transporte y en el momento en que el destinatario acepta su entrada en el contrato de transporte; antes de ese momento, es el cargador quien tiene el derecho a ser indemnizado; después de ese momento, es el destinatario.
 
Conclusiones
La propiedad de las mercancías que puede ser determinante en otros modos de transporte -marítimo, especialmente- no puede tenerse en cuenta cuando se trata de transporte terrestre internacional. Aquí rigen unas normas distintas que hemos sintetizado más arriba y cuyo esquema puede ser el siguiente:
 
1º) Ante un siniestro, el cargador conserva el derecho a ser indemnizado hasta el momento en que el destinatario entra voluntariamente en el contrato de transporte.
 
2º) Ante un siniestro, el destinatario adquiere el derecho a ser indemnizado cuando ha entrado voluntariamente en el contrato de transporte.
 
3º) El derecho del cargador es incompatible con el derecho del destinatario.
Por supuesto, la cuantía de la indemnización dependerá de la prueba de los daños a las mercancías, y de la causa del siniestro.
 
Barcelona, junio 2013

No hay comentarios:

Publicar un comentario