El Diario Marítimas, en su edición del viernes, 14 de junio, publicó un artículo de opinión de Josep Bertrán, socio de BROSA Abogados y Economistas.
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Legitimación activa en sede CMR
¿Quién está legitimado para reclamar frente al transportista
por un siniestro en el transporte?: ¿el cargador o el destinatario?
Límites de esta opinión
Hoy, ceñiremos nuestro comentario al transporte
terrestre internacional regido por el Convenio CMR.
Vamos a elaborar y verter nuestra opinión, en base a la
más autorizada doctrina y a la corriente mayoritaria de
nuestros Tribunales; pero eso no es óbice para que otras
tesis se divulguen y sirvan de fundamento a opiniones contrarias.
Planteamiento
Por el contrato de transporte celebrado entre el cargador
y el transportista, éste se compromete a entregar las
mercancías al destinatario en el mismo estado en que las
recibió, siendo responsable de cualquier deterioro que las
mercancías sufrieren, salvo que pudiera invocarse una
causa de exoneración de la responsabilidad (fuerza mayor,
caso fortuito, etc). Si esa causa exoneratoria no puede
invocarse, la responsabilidad se traduce en un derecho de
indemnización que se calculará en función de dos parámetros:
a) de la depreciación de las mercancías
b) de las causas del incumplimiento.
Es importante señalar que salvo acuerdo en contrario,
no existe en derecho de los transportes una «penalización
» objetiva por incumplimiento, sino una indemnización
por los daños producidos en las mercancías transportadas
o no entregadas.
El problema que vamos a abordar es, ante unos daños
producidos por un siniestro, quién tiene derecho a ser
indemnizado: ¿el cargador o el destinatario? O dicho de
otro modo: ¿tiene derecho a percibir la indemnización
aquél que tiene derecho a recibir las mercancías y por el
mero hecho de ser destinatario, o alternativamente, la
indemnización debe pagarse a quien haya sufrido el daño
patrimonial consecuencia del siniestro, es decir, el propietario
de las mercancías?
1º) La propiedad de las mercancías no depende del
contrato de transporte, sino del contrato de compraventa -
si lo hay- y de las condiciones de entrega que comprador
y vendedor hayan pactado. Así podemos encontrarnos con
expediciones ajenas a la compraventa , o con expediciones
en las que la transferencia de la propiedad sobre las
mercancías se realiza a la entrega al primer transportista
-FCA, CPT, CIP- o a la llegada a destino -DAT, DAP, DDP-.
El conocimiento del momento de la transferencia de la propiedad
es importante para estimar si el siniestro afecta al
patrimonio del vendedor o al patrimonio del comprador, y
consecuentemente, quién es el acreedor de la indemnización,
o en otras palabras a quién debe el transportista
pagar la indemnización.
Si, como hemos dicho, la compensación debe pagarse
a título de indemnización por los daños y perjuicios, es
consecuente considerar que la indemnización debe
pagarse a aquél que ha sufrido el daño, es decir quien sea
propietario de las mercancías siniestradas, en virtud de un
contrato de compraventa o cualquier otro. Y no deberá
pagarse a aquél otro personaje -el destinatario- que tiene
el derecho a recibir las mercancías impolutas en función
del contrato de transporte, porque puede que ni las mercancías
sean suyas ni, consecuentemente, haya sufrido
daño patrimonial alguno por el siniestro. Por lo tanto, el criterio
que debería prevalecer es el de la titularidad (o
propiedad) de las mercancías.
2º) Sin embargo, el Convenio CMR se aleja de las
anteriores consideraciones para establecer unos nuevos
criterios. En efecto, el CMR orilla cualquier consideración
sobre la propiedad de la mercancía y elabora un nuevo criterio
que nada tiene que ver con la propiedad: es el criterio
de la llegada de las mercancías a destino. Es decir, una
vez llegada la mercancía a destino, los derechos de indemnización
por una mala entrega pasan al destinatario, por el
sólo hecho de serlo. Así resulta del Art. 13 del Convenio.
Surge, inmediatamente, una fundamental cuestión:
¿Cómo entra el destinatario en el contrato de transporte?:
la entrada del destinatario en el contrato de
transporte es un acto voluntario de éste, de manera que
desde el punto de vista del transporte, nada obsta para que
rechace libremente la expedición sin tener que invocar
causa alguna. En este caso, nos hallaríamos ante un
supuesto de «impedimentos a la entrega» regulado por el
Art. 15 del CMR, donde el destinatario no es reo de responsabilidad
ni penalización alguna frente al transportista.
Esa entrada voluntaria del destinatario se manifiesta de
dos distintas formas:
a) Cuando, informado por el cargador, el destinatario
requiere al transportista la entrega de la expedición aunque las mercancías no hayan llegado a su destino;
b) Cuando, informado por el transportista de la llegada
de la expedición, la acepte.
En ambos casos, el destinatario manifiesta su voluntad
y a partir de ese momento -cualquiera de ellos- adquiere la
condición de parte del contrato de transporte, y puede
«hacer valer en su propio nombre frente al transportista,
los derechos que resulten del contrato de transporte» (Art.
13, «in fine»).
En ninguno de los anteriores casos la posesión del
documento CMR por el destinatario es condición para que
el destinatario requiera la entrega o la acepte.
Por lo tanto, en sede CMR no rige el principio de que
debe ser indemnizado quien resulte propietario o titular de
las mercancías, sino que el derecho de indemnización se
basa únicamente en el contrato de transporte y en el
momento en que el destinatario acepta su entrada en el
contrato de transporte; antes de ese momento, es el cargador
quien tiene el derecho a ser indemnizado; después
de ese momento, es el destinatario.
Conclusiones
La propiedad de las mercancías que puede ser determinante
en otros modos de transporte -marítimo,
especialmente- no puede tenerse en cuenta cuando se
trata de transporte terrestre internacional. Aquí rigen unas
normas distintas que hemos sintetizado más arriba y cuyo
esquema puede ser el siguiente:
1º) Ante un siniestro, el cargador conserva el derecho
a ser indemnizado hasta el momento en que el destinatario
entra voluntariamente en el contrato de transporte.
2º) Ante un siniestro, el destinatario adquiere el derecho
a ser indemnizado cuando ha entrado voluntariamente
en el contrato de transporte.
3º) El derecho del cargador es incompatible con el
derecho del destinatario.
Por supuesto, la cuantía de la indemnización dependerá
de la prueba de los daños a las mercancías, y de la
causa del siniestro.
Barcelona, junio 2013
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